martes, 13 de julio de 2010

Una breve reseña sobre la ley de glaciares APROBADA en la legislatura de Jujuy y el dominio originario que tienen las provincias sobre sus recursos


Una breve reseña sobre la ley de glaciares APROBADA en la legislatura de Jujuy y el dominio originario que tienen las provincias sobre sus recursos naturales:

La Constitución Nacional en su art. 41 y el art 124 son las llaves para hablar del tema:

El Congreso de la Nación tiene la facultad de dictar los " presupuestos mínimos de protección ambiental" y las provincias la facultad de sancionar las normas "necesarias para complementarlas" porque las provincias tienen el DOMINIO ORIGINARIO DE SUS RECURSOS NATURALES".
Significa que los presupuestos mínimos a dictar por la Nación son un piso con el que las provincias quedan habilitadas para colocar en un techo más alto para complementarlas , en virtud de la potestad de éstas de extender la potestad ambiental en sus territorios.

Lo ocurrido en éstos días en Jujuy, con el tratamiento y aprobación de la ley de de protección de glaciares, se refiere a los glaciares y periglaciares existentes en el territorio de la provincia, que tiene connotación directa con el veto presidencial a la ley de glaciares nacional en el año 2008, para la concesión de permisos de explotación minera a cielo abierto en el proyecto binacional argentino chileno " Pascua Lama", empresa transnacional a la que se concede los permisos " Barrik Gold".
Como así también se viene el tratamiento en el Congreso de la Nación, de los proyectos de ley de protección de glaciares, presentados, por Maffei, Filmus y Bonasso.

En su art. 2 la ley provincial presentada por el Ejecutivo Provincial un día antes de su tratamiento a la legislatura y aprobada se refiere a una "protección " dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial a los glaciares de escombros activos.
Para romper el mito, los glaciares no sólo se encuentran el sur , en el conocido Glaciar Perito Moreno, sino también en los humedales, lagos, etc, de montaña y alta montaña, y son RESERVAS ESTRATEGICAS DE RECURSOS HIDRICOS DE LA PROVINCIA Y PROVEEDORES DE AGUA DE RECARGA DE CUENCAS HIDROGRAFICAS.
Dicho en otras palabras, son NUESTRAS RESERVAS DE AGUA PURA UBICADAS EN LAS MONTAÑAS.

En su art. 3 la ley dice que se creará en la provincia un INVENTARIO PROVINCIAL DE GLACIARES, donde se individualizarán y caracterizarán todos los glaciares protegidos por ésta ley, y que la autoridad de aplicación será la Secretaría de Gestión Ambiental. Pudiendo el Ejecutivo suscribir convenios para realizar el inventario con:
INSTITUTO DE GEOLOGIA Y MINERIA DE LA UNJU
EL INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA (INA)
INSTITUTO ARGENTINO DE NIVOLOGÍA, GLACIOLOGIA Y CIENCIAS AMBIENTALES (IANIGLA)
SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO ( SEGEMAR)

En su art. 7 se refiere al contenido mínimo obligatorio de los estudios/ informes de impacto ambiental de actividades que puedan afectar los glaciares incluidos en el inventario
El punto aquí, es que los informes de impacto ambiental, los presentan las empresas, y la decisión del ejecutivo provincial es el fomento del desarrollo de la mega minería en la provincia.
Estos estudios, cumplirán con todos los requisitos esenciales que prevee la ley? PROTEGERAN EFECTIVAMENTE LOS GLACIARES? Si hasta el momento los EIA que se vienen presentando en la Dirección de Minería de la Provincia no mencionan los ríos del lugar del emprendimiento, ni cúanta agua utilizarán en el proyecto, de dónde la extraerán, como afectará a las comunidades que viven en la zona, Y SE APRUEBAN , a espaldas de la gente del lugar, de la sociedad, omitiendo INFORMACION ESENCIAL QUE DEBEN CONTENER PARA APROBARSE ESTOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL EN ACTIVIDADES EXTRACTIVAS QUE PUDIERAN AFECTAR EL DESTINO DE VIDA DE LOS PUEBLOS AFECTADOS.

A propuesta del Ejecutivo Provincial, la Legislatura aprobó el jueves 8 de julio la referida ley, SIN LA INSTANCIA DE PARTICIPACION CIUDADANA, SIN AUDIENCIA PUBLICA, SIN DIFUSION, SIN HACER CAMPAÑAS DE EDUCACION E INFORMACION AMBIENTAL, A PUERTAS CERRADAS, Y CON UN IMPORTANTE OPERATIVO POLICIAL QUE VEDABA EL ACCESO A LA LEGISLATURA A CUALQUIER CIUDADANO INTERESADO EN PARTICIPAR DE LA SESION O DE INFORMARSE, TAL COMO LO PREVEE LA LEY GRAL. DEL AMBIENTE 25675, que es una ley nacional de presupuestos mínimos para la protección del medio ambiente.

En su art. 2 POLITICA AMBIENTAL NACIONAL, tendrá como objetivos: c) regular específicamente la PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE TOMA DE DECISION.
Profundizando lo establecido en el art. 2, la participación ciudadana encuentra expreso tratamiento en los artículos 19 a 21 de la LGA.


Participación ciudadana

ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.


El tema de la participación reviste importancia por el simple hecho de que las consecuencias de la omisión de las autoridades a éste respecto, tanto de respetar los presupuestos mínimos o la participación social en el diseño de los planes, no importarán daños concretos a personas determinadas, sino que nos encontraremos en el caso con un supuesto de responsabilidad colectiva, entendida ésta como aquella " producida como consecuencia de la conducta (comisiva u omisiva) de los particulares o de entes públicos, pero no en relación con otro particular ( responsabilidad civil o administrativa segpun los casos) SINO CON EL ESTADO ( como protector del ambiente) y la comunidad; es decir, nos ubicamos en el caso de que no existan daños concretos a algún bien de un particular, sino que estamos ante DAÑOS COLECTIVOS O COMUNITARIOS". MOSSET ITURRASPE, Jorge, Daño Ambiental.-


EL ejecutivo provincial , viene promulgando ésta ley, el decreto de regulación ambiental para la actividad minera,( reglamento de la ley 5063 de protección del ambiente pvcial) así como la creacion de JEMSA, ( Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria para la explotación de minerales e hidrocarburos) SIN DARLE PARTICIPACION A LA SOCIEDAD JUJEÑA, SIN INFORMACION, SIN CONSULTA PREVIA, EN EL PROCESO DE GESTION DE LOS BIENES NATURALES QUE SON DE TODOS LOS CIUDADANOS Y DE NUESTROS HIJOS.


Dra. Silvana Morel

Comisión de Derechos Humanos de Jujuy




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